miércoles, 1 de abril de 2015

CAPÍTULO II Artículo 11. Obligaciones de los distribuidores en la comercialización de AEE. SECCIÓN 2ª. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1. Los distribuidores de AEE que realicen venta presencial y a distancia sólo podrán comercializar los AEE de productores que dispongan del número de identificación del productor del Registro Integrado Industrial. Los consumidores podrán solicitar esta información en el momento de la compra del AEE.

2. Los distribuidores que realicen venta presencial y a distancia difundirán la información relativa a la correcta recogida de RAEE en sus establecimientos y en la recogida efectuada en los hogares de los consumidores.

CAPÍTULO II Artículo 10. Información para los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento. SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE AEE. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1. Los productores de AEE proporcionarán la información necesaria para la correcta reparación y reutilización de sus productos, así como para la correcta preparación para la reutilización y gestión de los residuos de sus aparatos. Los productores que introduzcan por vez primera en el mercado un tipo nuevo de AEE deberán proporcionar a los centros de preparación para la reutilización y a las instalaciones de tratamiento, de forma gratuita y en el plazo de un año desde la fecha de introducción en el mercado, la información necesaria sobre la preparación para la reutilización y sobre el tratamiento de sus productos. Esta obligación se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3. Con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado, la información deberá contener, en la medida en que sea necesario para cumplir con las previsiones de este real decreto, la identificación de los diferentes componentes y materiales, así como la localización de las sustancias y mezclas peligrosas de los AEE y de las exenciones que se aplican según los anexos III y IV del Real decreto 219/2013, de 22 de marzo. La información se facilitará en forma de manuales o por vía electrónica, como CD-ROM o servicios en línea.
2. Con el objetivo de garantizar la salud de los trabajadores, la protección del medio ambiente y la correcta gestión de los residuos, los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento podrán requerir a los productores la información oportuna y disponible sobre las características, especialmente en lo concerniente a la presencia de sustancias peligrosas, de los AEE introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, especialmente respecto el tipo y cantidades de gases utilizados en el circuito refrigerante como en la expansión de las espumas aislantes en los aparatos de refrigeración.

3. El Ministerio de Medio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como parte de las funciones del Centro de Coordinación integrará la información disponible de lo previsto en este artículo para su consulta por los agentes afectados.

CAPÍTULO II. Artículo 9. Información sobre el Número de identificación del Registro Integrado Industrial. SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE AEE. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.



Los productores incluirán su número de identificación en el Registro Integrado Industrial de productores de AEE, en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de aparatos eléctricos y electrónicos entre productores y distribuidores. El comprador final podrá requerir al distribuidor el número de identificación del productor del AEE. En el caso de ventas a distancia los productores o distribuidores deberán hacer constar el número de identificación del productor tanto en la página o instrumento que dé soporte a la venta a distancia, como en la factura emitida al usuario.

CAPÍTULO II. Artículo 8. Registro Integrado Industrial. SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE AEE. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1.    Los productores de AEE, o sus representantes autorizados incluidos los que suministren AEE mediante ventas a distancia en el territorio nacional, deberán inscribirse en la sección especial para los productores de aparatos eléctricos y electrónicos del Registro Integrado Industrial, previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. Para ello facilitará la información exigida en el anexo VI, apartado 1.
2. El Registro asignará a cada productor de AEE o a su representante autorizado un número de identificación como productor de AEE
3. Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a actualizar la información mencionada en el anexo VI apartado 1 en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier modificación de la misma. La introducción de los datos se realizará por vía electrónica mediante la aplicación desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El cambio de sistema individual o colectivo a través del cual el productor cumple sus obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, será comunicada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre al sistema de responsabilidad ampliada de origen, al nuevo sistema y al Registro Integrado Industrial. La modificación se hará efectiva a partir del 31 de diciembre del año de la presentación de la modificación. Con objeto de proceder al cambio de sistema de responsabilidad ampliada asignado y de calcular las nuevas cuotas de mercado de los sistemas de responsabilidad ampliada, el Registro Integrado Industrial deberá recibir certificación acreditativa suficiente de la baja en el anterior sistema así como de la incorporación en el nuevo sistema individual o colectivo.
4. Cada productor, o su representante autorizado estará obligado a facilitar al Registro Integrado Industrial trimestralmente y por vía electrónica, la información mencionada en el anexo VI, apartado 2
 5. Con independencia de las inspecciones que en cualquier caso puedan ejercer las Administraciones competentes, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir auditorías que garanticen la veracidad de la información recogida en las declaraciones anuales del productor, dichas auditorias serán soportadas económicamente por el productor.
6. Los datos trimestrales solo podrán modificarse mediante declaraciones complementarias dentro del año en curso, apoyadas si se requiriese por el órgano competente, con documentación acreditativa del error en la declaración inicial.
Cerrado un ejercicio no podrá modificarse la cuota de cada productor. Sin perjuicio de la obligación, en todo caso, del productor de mantener en todo momento actualizados los datos y sus declaraciones, y de comunicar cualquier error u omisión tan pronto como tenga constancia de ello.
 7. El Registro Integrado Industrial:
a) Comunicará cada tres meses, a cada productor la cuota de mercado por tipo de aparato, categoría o subcategoría a nivel estatal.
b) Anualmente, antes del 31 de enero, comunicará a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a las Comunidades Autónomas y al Centro de Coordinación, las cuotas de mercado aplicables en el año en curso a los sistemas individuales y colectivos, por categorías, subcategorías, tipos de aparatos codificados en el Registro y su uso, domésticos o profesionales, en función de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente por los productores que integran estos sistemas. Para el cálculo de las cuotas de mercado, se excluirán los aparatos que salgan del territorio español antes de ser vendidos a usuarios finales. Complementariamente, en los dos primeros meses de cada año, remitirán a la citada Dirección General el informe resumen en el que figuren, al menos, y sin perjuicio de que se estime oportuno alguna información disponible adicional, las cantidades de aparatos por categorías, subcategorías y tipos, puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada sistema individual o colectivo en el año precedente, distinguiendo los aparatos:
fabricados y vendidos con marca propia;
2º vendidos con marca propia, fabricados por terceros;
3º importados;
4º exportados.
c) Anualmente, antes del 31 de enero, comunicará a cada productor la cuota del año anterior a nivel estatal, así como la cuota estimada que será aplicada para establecer el reparto de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada y de financiación de la gestión de los RAEE para el año en curso por categorías, subcategorías de aparatos, tipos y uso.
d) Anualmente, antes del 31 de enero, comunicará a los sistemas colectivos las cuotas de mercado por categorías y subcategorías en función de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente por los productores que los integran, así como las cuotas de mercado de cada productor en tramos o intervalos por categorías y subcategorías, tipos y uso.
e) Comunicarán las cuotas estimadas de los productores que se inscriben por primera vez en el Registro, durante el mes siguiente al de su inscripción. Esta cuota se calculará a partir de: • Los datos disponibles de las cantidades de AEE puestas en el mercado el año anterior, • Las estimaciones de productos que va a poner el productor en el mercado manifestadas en el momento de su inscripción en el Registro, cuando el productor no disponga de datos relativos a años anteriores.
8. Podrán ser consultados en el Registro Integrado Industrial los productores registrados y, en su caso, sus representantes autorizados; las categorías y subcategorías de aparatos que ponen en el mercado y los sistemas individuales y colectivos en los que participa cada productor para cumplir sus obligaciones, así como los tipos de aparatos incorporados a cada uno de ellos. Estos mismos datos también podrán ser obtenidos usando como filtro de partida de la consulta los sistemas de responsabilidad ampliada del productor inscrito.
La información de cuota de mercado agregada de los Sistemas por categorías y subcategorías en función de los AEE puestos en el mercado por los productores que los integran podrán ser consultados públicamente en el Registro Integrado Industrial.

9. El Registro Integrado Industrial incluirá enlaces a otros registros equivalentes de otros Estados miembros, para facilitar el intercambio de información sobre el registro de los productores o de los representantes autorizados. El Registro Integrado Industrial se conectará con el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos que sea necesario y, especialmente, en relación con las inscripciones de sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada y de sus correspondientes actualizaciones o modificaciones. Igualmente se conectará en los términos en que sea necesario con la plataforma electrónica de gestión de RAEE prevista en el artículo 59.

CAPÍTULO II. Artículo 7. Obligaciones de marcado de los AEE. SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE AEE. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1. Los productores marcarán, con el símbolo ilustrado en el anexo V los AEE que se introduzcan en el mercado con objeto de aumentar al máximo la recogida de los RAEE correctamente separados. Este símbolo se incluirá de una forma visible, indeleble y legible en cada aparato. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, el símbolo se estampará en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.

2. Los productores de AEE especificarán a través de una marca en el aparato, que éste se introdujo en el mercado después del 13 de agosto de 2005, para determinar inequívocamente que el residuo que se genere no tendrá la consideración de histórico. Este marcado se realizará de acuerdo con la norma UNE-EN 50419 o aquella que la sustituya y se incluirá de una forma visible, indeleble y legible en cada aparato.

CAPÍTULO II. Artículo 6. SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE AEE. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


Se regulan las obligaciones, fundamentalmente, de productores de AEE, relativas a la introducción en el mercado de AEE.
Introducción en el mercado y comercialización de AEE.
Artículo 6. Diseño del producto.
1. Los productores de AEE, de sus materiales y de sus componentes, deberán diseñar y producir sus aparatos de forma que se prolongue en lo posible su vida útil, facilitando entre otras cosas, su reutilización, desmontaje y reparación. Al final de su vida útil se facilitará la preparación para la reutilización y la valorización de los RAEE, sus componentes y materiales, de manera que se evite su eliminación. Como mínimo, deberán aplicar las previsiones del Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, y del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.
2. Los productores de AEE no impedirán la reutilización de los AEE usados y la preparación para la reutilización de los RAEE mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, salvo que dichas características o procesos de fabricación presenten grandes ventajas para el medio ambiente o para las exigencias en materia de seguridad.
3. Los productores de AEE podrán establecer mecanismos de cooperación o acuerdos voluntarios con los responsables de la reparación y reutilización de estos aparatos, con los centros de preparación para la reutilización y con los responsables del tratamiento de los RAEE para facilitar la reparación, reutilización, el desmontaje y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. En el caso de que los productos puestos en el mercado contengan aplicaciones exentas del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, deberán informar al público a través de sus páginas web.

4. Los productores de AEE elaborarán planes de prevención de RAEE trienales en los que incorporarán sus medidas de prevención. Los productores informarán sobre los acuerdos y los planes de prevención al grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de coordinación en materia de residuos.

CAPÍTULO I. Artículo 5. Coordinación en materia de RAEE. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014

Este real decreto establece el marco jurídico de gestión de los RAEE y de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor de AEE de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y con el desarrollo efectuado en el capítulo VIII de esta norma. Con el objetivo de coordinar la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor en todo el territorio del Estado se crea el Centro de Coordinación, en los términos previstos en el capítulo IX. La supervisión de este Centro de coordinación de RAEE corresponde a las autoridades competentes en materia de residuos a través de la Comisión de coordinación en materia de residuos. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de coordinación se apoyará en un grupo de trabajo especializado en esta materia, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.