1. Las instalaciones de
tratamiento específico de RAEE cumplirán los objetivos mínimos de reciclado y
valorización establecidos en el anexo XIII.A, respecto de todos
los RAEE que entran en sus instalaciones. El cálculo de los objetivos se
realizará según lo previsto en el anexo XIII.B, y se tendrán en cuenta todas
las etapas hasta su reciclado o valorización total. Las instalaciones
calcularán los índices de valorización según lo previsto en el anexo XIII e
incluirán esta información en su memoria anual.
2. En el caso de instalaciones
donde se traten otros tipos de residuos que no sean RAEE, se llevarán a cabo triajes
(clasificación) o estudios específicos que avalen los objetivos de valorización
para cada categoría de RAEE. Los triajes (clasificación) se efectuarán según
las condiciones de autorización de la instalación y como mínimo serán anuales.
Se podrán homogeneizar los criterios para dichos triajes (clasificación)
mediante notas o instrucciones técnicas elaboradas por la Comisión de
coordinación de residuos.
3. Las actividades preliminares,
incluidas la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se
tendrán en cuenta por lo que respecta al cálculo de los índices ni a la
consecución de los objetivos de valorización. Las instalaciones indicarán en
su memoria anual los RAEE que mantienen almacenados para su tratamiento en el
siguiente año.
4. Los RAEE que sean tratados en otro Estado
miembro de la Unión Europea, podrán ser computados para el cumplimiento de los
objetivos de valorización, cuando se acredite por el operador del traslado que
las instalaciones de destino están autorizadas por el Estado miembro, aportando
a las Comunidades Autónomas copia de la autorización de la instalación y de los
índices de valorización medios alcanzados por la instalación en el último año.
El operador del traslado, cuando éste sea un gestor de residuos que tenga que
incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, incorporará en la
plataforma electrónica del artículo 59 la información relativa a los traslados
de RAEE a países de la Unión Europea, en los demás casos, la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma incluirá esta información en la plataforma.
Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de
las obligaciones y los objetivos de valorización de este real decreto cuando,
cumpliendo con los Reglamentos (CE) nº 1013/2006 y (CE) nº 1418/2007, el
operador del traslado pueda demostrar que el tratamiento se realiza en
condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por esta norma, adjuntando
el certificado que acredite estas condiciones equivalentes de tratamiento. El
operador del traslado, cuando éste sea un gestor de residuos que tenga que
incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, incorporará en la
plataforma electrónica del artículo 59 la información relativa a los traslados
de RAEE a países fuera de la Unión Europea, en los demás casos, el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluirá esta información en la
plataforma.
5. Los productores de AEE, en la
organización de la gestión de los RAEE que financien, cumplirán los objetivos
de valorización previstos en el anexo XIII.A y acreditarán dicho cumplimiento a
través de las certificaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas
con las que colaboren y de los datos disponibles en la plataforma electrónica
prevista en el artículo 59.
6. Los negociantes, en la organización de la gestión de los RAEE,
deberán cumplir con los objetivos de preparación para la reutilización, reciclado,
valorización previstos en este real decreto y desarrollados en el anexo XIII.2.
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