miércoles, 1 de abril de 2015

CAPÍTULO V Artículo 33. Objetivos de valorización. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1. Las instalaciones de tratamiento específico de RAEE cumplirán los objetivos mínimos de reciclado y valorización establecidos en el anexo XIII.A, respecto de todos los RAEE que entran en sus instalaciones. El cálculo de los objetivos se realizará según lo previsto en el anexo XIII.B, y se tendrán en cuenta todas las etapas hasta su reciclado o valorización total. Las instalaciones calcularán los índices de valorización según lo previsto en el anexo XIII e incluirán esta información en su memoria anual.
2. En el caso de instalaciones donde se traten otros tipos de residuos que no sean RAEE, se llevarán a cabo triajes (clasificación) o estudios específicos que avalen los objetivos de valorización para cada categoría de RAEE. Los triajes (clasificación) se efectuarán según las condiciones de autorización de la instalación y como mínimo serán anuales. Se podrán homogeneizar los criterios para dichos triajes (clasificación) mediante notas o instrucciones técnicas elaboradas por la Comisión de coordinación de residuos.
3. Las actividades preliminares, incluidas la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta al cálculo de los índices ni a la consecución de los objetivos de valorización. Las instalaciones indicarán en su memoria anual los RAEE que mantienen almacenados para su tratamiento en el siguiente año.
 4. Los RAEE que sean tratados en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser computados para el cumplimiento de los objetivos de valorización, cuando se acredite por el operador del traslado que las instalaciones de destino están autorizadas por el Estado miembro, aportando a las Comunidades Autónomas copia de la autorización de la instalación y de los índices de valorización medios alcanzados por la instalación en el último año. El operador del traslado, cuando éste sea un gestor de residuos que tenga que incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, incorporará en la plataforma electrónica del artículo 59 la información relativa a los traslados de RAEE a países de la Unión Europea, en los demás casos, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma incluirá esta información en la plataforma. Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos de valorización de este real decreto cuando, cumpliendo con los Reglamentos (CE) nº 1013/2006 y (CE) nº 1418/2007, el operador del traslado pueda demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por esta norma, adjuntando el certificado que acredite estas condiciones equivalentes de tratamiento. El operador del traslado, cuando éste sea un gestor de residuos que tenga que incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, incorporará en la plataforma electrónica del artículo 59 la información relativa a los traslados de RAEE a países fuera de la Unión Europea, en los demás casos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente incluirá esta información en la plataforma.
5. Los productores de AEE, en la organización de la gestión de los RAEE que financien, cumplirán los objetivos de valorización previstos en el anexo XIII.A y acreditarán dicho cumplimiento a través de las certificaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas con las que colaboren y de los datos disponibles en la plataforma electrónica prevista en el artículo 59.

6. Los negociantes, en la organización de la gestión de los RAEE, deberán cumplir con los objetivos de preparación para la reutilización, reciclado, valorización previstos en este real decreto y desarrollados en el anexo XIII.2.

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