1. Los productores de AEE,
a través de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada
del productor previstos en el capítulo VIII, podrán establecer redes de
recogida de los RAEE de origen doméstico de los productos y marcas puestos
por ellos en el mercado después de agosto de 2005, así como de los
residuos históricos.
2. Las autoridades competentes,
motivadamente, para lograr el adecuado cumplimiento de los objetivos
comunitarios, por insuficiencia de recogida en determinadas zonas, o por las
características específicas o peligrosidad de los residuos, podrán exigir a los
productores la previsión de que se establezcan las redes de recogidas
necesarias en determinadas zonas o para determinadas categorías o subcategorías
de RAEE.
3. Los productores de AEE,
informarán a las Administraciones públicas sobre las redes de recogida y cuando
así se requiriera, informarán sobre la localización, tipos de residuos que
recogen, capacidad de recogida y gestores encargados de su recogida y
tratamiento.
4. Las redes de recogida y el
transporte que se realice desde las mismas deberán cumplir con los requisitos
del artículo 17 y estar en consonancia con lo establecido de este real decreto.
5. Con objeto de aumentar la
recogida separada de los RAEE los productores de AEE podrán organizar y
financiar su retirada domiciliaria.
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