miércoles, 1 de abril de 2015

CAPÍTULO IV Artículo 25. Recogida de RAEE domésticos por los productores de AEE. SECCIÓN 4ª. RECOGIDA SEPARADA DE RAEE ORGANIZADA POR LOS PRODUCTORES DE AEE. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1. Los productores de AEE, a través de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor previstos en el capítulo VIII, podrán establecer redes de recogida de los RAEE de origen doméstico de los productos y marcas puestos por ellos en el mercado después de agosto de 2005, así como de los residuos históricos.
2. Las autoridades competentes, motivadamente, para lograr el adecuado cumplimiento de los objetivos comunitarios, por insuficiencia de recogida en determinadas zonas, o por las características específicas o peligrosidad de los residuos, podrán exigir a los productores la previsión de que se establezcan las redes de recogidas necesarias en determinadas zonas o para determinadas categorías o subcategorías de RAEE.
3. Los productores de AEE, informarán a las Administraciones públicas sobre las redes de recogida y cuando así se requiriera, informarán sobre la localización, tipos de residuos que recogen, capacidad de recogida y gestores encargados de su recogida y tratamiento.
4. Las redes de recogida y el transporte que se realice desde las mismas deberán cumplir con los requisitos del artículo 17 y estar en consonancia con lo establecido de este real decreto.

5. Con objeto de aumentar la recogida separada de los RAEE los productores de AEE podrán organizar y financiar su retirada domiciliaria.

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