jueves, 2 de abril de 2015

CAPÍTULO VIII Artículo 42. Autorización, constitución y funcionamiento de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de AEE. SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1. Los sistemas colectivos se constituirán y autorizarán de conformidad con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y tendrán como finalidad exclusiva el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor.
2. La solicitud de autorización que presente el sistema colectivo y la autorización que se otorgue tendrán el contenido previsto en el anexo XVI. La solicitud de autorización se presentará según lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La Comisión de Coordinación en materia de residuos valorará el contenido de la solicitud y la idoneidad del funcionamiento del sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada.
3. La autoridad competente podrá incluir en la autorización condiciones que garanticen el cumplimiento de los objetivos y obligaciones de los productores de AEE en todo el territorio estatal, en función de las características de cada territorio. Igualmente se podrá incluir la previsión de implantación de redes de recogida en determinadas zonas, o en determinadas categorías o subcategorías de AEE, en función de las características específicas o de peligrosidad de dichas categorías o subcategorías.
4. La vigencia de la autorización será de cuatro años, al cabo de los cuales se revisará iniciándose de nuevo el procedimiento establecido en este artículo. En cada ejercicio anual y durante la vigencia de las autorizaciones, las comunidades autónomas vigilarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización en su territorio.
5. En caso de que el sistema colectivo supere el 30% de la cuota de mercado estatal en una categoría o subcategoría, la Comisión de coordinación en materia de residuos, valorará si los mecanismos de funcionamiento de dicho sistema puestos de manifiesto en su solicitud de autorización, en lo que se refiere al contenido de los puntos 6 y 10 del apartado 1.a del anexo XVI, respetan suficientemente la competencia. En estos supuestos la Comisión de coordinación podrá consultar, antes de emitir el informe sobre la autorización, a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia sobre: - el efecto que tiene sobre los productores minoritarios la toma de decisiones del sistema colectivo, - el efecto que tiene la asociación de los productores de AEE y el funcionamiento del sistema colectivo propuesto sobre la competencia del sector de la gestión de RAEE y sobre el riesgo de abuso de posiciones dominantes sobre el mercado de gestión de RAEE. El resultado de la consulta será valorado por la Comisión de Coordinación en el informe que emitirá sobre la autorización del sistema colectivo. En el caso de que la competencia del sector resulte afectada, los productores podrán modificar la organización de la gestión de los RAEE del sistema colectivo cuya autorización se solicita, o podrán optar por sistemas individuales u otros sistemas colectivos.
6. La Comunidad Autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio con arreglo al contenido del anexo XVI. Una vez inscrita la misma en el Registro de producción y gestión de residuos, el sistema colectivo podrá comenzar con su actividad.
7. Los sistemas colectivos establecerán sus normas de funcionamiento interno garantizando la participación de los productores en la toma de decisiones, especialmente en relación con las decisiones que afecten a las categorías o subcategorías de aparatos que el productor pone en el mercado. Todos los miembros del sistema colectivo tendrán derecho a recibir la información que se derive del cumplimiento de lo previsto en este real decreto, a formular comentarios y alegaciones y a que éstos sean valorados y tenidos en cuenta en el funcionamiento del sistema, especialmente en relación con las categorías y subcategorías de los aparatos que el productor pone en el mercado.

8. En los supuestos de finalización de la actividad del sistema colectivo, los sistemas colectivos deberán informar con tres meses de antelación a todos los productores que lo integren, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los productores, así como a la autoridad administrativa que le concedió su autorización, para que deje sin efecto la misma. Los productores podrán constituir o integrarse en otro sistema de responsabilidad ampliada según lo previsto en este real decreto. Las garantías financieras depositadas según se prevé en la sección 4ª serán reasignadas a los sistemas de destino.

No hay comentarios:

Publicar un comentario