1. No se podrán eliminar los RAEE que no
hayan sido previamente sometidos a un tratamiento de conformidad con lo
dispuesto en este artículo.
2. Los RAEE que no hayan sido
destinados a la preparación para la reutilización, así como los RAEE o los
componentes que hayan sido rechazados tras la preparación para la reutilización, se tratarán en
instalaciones de tratamiento específicamente autorizadas para
cada caso, según lo previsto en el artículo 39 o en condiciones equivalentes en el caso de
tratarse en instalaciones fuera de la Unión Europea. El
tratamiento específico de RAEE incluirá, como mínimo, la retirada de todo
tipo de fluidos, incluidos aceites, lubricantes u otros, y el tratamiento
selectivo de materiales y componentes, de conformidad con lo previsto en el
anexo XII. No
se permitirá prensar ni fragmentar ni compactar ningún RAEE que no haya sido
sometido previamente al procedimiento de tratamiento específico que le
corresponda.
3. La Comisión de Coordinación
podrá establecer instrucciones técnicas adicionales a lo establecido en los
anexos correspondientes de este real decreto de carácter orientativo y podrá
proponer actualizaciones de los anexos relativos a los requisitos de
tratamiento de RAEE.
4. Las Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que los
establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan
sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Real
Decreto 239/2013, de 5 de abril, relativo a la participación voluntaria de
organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoria
medioambientales (EMAS).
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