jueves, 2 de abril de 2015

CAPÍTULO VIII Artículo 45. Financiación en materia de RAEE domésticos. SECCIÓN 3ª ALCANCE DE LA FINANCIACIÓN DE LOS PRODUCTORES DE AEE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD AMPLIADA DEL PRODUCTOR. PROY. DE REAL DECRETO SOBRE LOS AEE Y SUS RESIDUOS 30 de julio de 2014.


1. Cada productor (fabricante) de AEE domésticos será responsable de financiar, al menos, la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE domésticos depositados en los puntos o redes de recogida del sistema, en las instalaciones de recogida de los Entes Locales y de los distribuidores, así como los RAEE domésticos recogidos por los gestores (empresas privadas) con los que hayan llegado a acuerdos. Se excluirá de esta financiación la recogida y la gestión de los RAEE cuya gestión las Entidades locales o distribuidores hayan encargado directamente a los gestores (empresas privadas).
2. Los costes de la gestión de los RAEE mencionados en el apartado anterior incluirán:
a) La identificación, clasificación y almacenamiento de los RAEE domésticos entregados en las instalaciones de recogida o recogidos por los gestores (empresas privadas).
b) El transporte de los RAEE domésticos desde las instalaciones de recogida hasta las instalaciones de tratamiento, incluyendo las etapas de almacenamiento temporal así como los costes de las actividades de identificación y clasificación que puedan realizarse en dichas instalaciones de almacenamiento y tratamiento.
c) El tratamiento, la valorización y la eliminación de conformidad con lo previsto en este real decreto, de los RAEE domésticos recogidos.
d) La recogida y gestión de los aceites industriales usados contenidos en los RAEE domésticos estará incluida en la financiación que realicen los productores de AEE para la gestión de sus residuos, de manera que no será de aplicación a estos aceites la la responsabilidad ampliada del productor prevista en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, de aceites industriales usados.
3. Los costes de recogida, tratamiento y eliminación de forma respetuosa para el medio ambiente de los RAEE domésticos sólo podrán mostrarse al público si dichos costes aseguran ser las mejores estimaciones anuales de los costes reales de dicha recogida, tratamiento y eliminación para cada categoría y subcategoría de RAEE en base a las características de su tratamiento a nivel estatal. Para ello deberán ser previamente evaluados por el centro de coordinación a través, entre otros, de la información disponible en materia de diseño de los aparatos y de los costes de gestión previstos en este artículo. En el caso de que puedan estimarse según estas condiciones, se actualizarán anualmente.
4. Cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, a través de sistemas individuales o colectivos, en relación con los residuos procedentes de los productos que puso en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005. 5. La responsabilidad de la financiación de los costes de gestión de los RAEE domésticos históricos recaerá en todos lo productores de AEE que existan en el mercado cuando se produzcan dichos costes. Cada productor contribuirá de manera proporcional a la cuota de mercado que le corresponda en cada categoría de AEE.
6. Los productores podrán financiar los costes derivados de la recogida y transporte de los RAEE domésticos con destino a las instalaciones de recogida.
7. Los productores financiarán la creación y mantenimiento del Centro de Coordinación.
 8. Los productores de AEE domésticos deberán depositar una garantía financiera anual según lo previsto en la sección 4ª.
9. Los productores financiarán lo establecido en este artículo en función de su cuota de mercado por categorías y en los términos previstos en este real decreto.

10. Los productores establecerán mecanismos de reembolso de las contribuciones que hubieran realizado por productos que se transfieren al mercado de otro Estado miembro.

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