1. Cada productor
(fabricante) de AEE domésticos será responsable de financiar, al menos,
la recogida, el
tratamiento, la valorización y la eliminación
de los RAEE domésticos depositados en los puntos o redes de recogida del
sistema, en las instalaciones de recogida de los Entes Locales y de los
distribuidores, así como los RAEE domésticos recogidos por los gestores (empresas
privadas) con los que hayan llegado a acuerdos. Se excluirá de
esta financiación la recogida y la gestión de los RAEE cuya gestión las
Entidades locales o distribuidores hayan encargado directamente a los gestores
(empresas privadas).
2. Los costes de la gestión de
los RAEE mencionados en el apartado anterior incluirán:
a) La identificación, clasificación
y almacenamiento de los RAEE domésticos entregados en las instalaciones
de recogida o recogidos por los gestores (empresas privadas).
b) El transporte de los RAEE
domésticos desde las instalaciones de recogida hasta las instalaciones de
tratamiento, incluyendo las etapas de almacenamiento temporal así como los
costes de las actividades de identificación y clasificación que puedan
realizarse en dichas instalaciones de almacenamiento y tratamiento.
c) El tratamiento, la
valorización y la eliminación de conformidad con lo previsto en este real
decreto, de los RAEE domésticos recogidos.
d) La recogida y gestión de los
aceites industriales usados contenidos en los RAEE domésticos estará incluida
en la financiación que realicen los productores de AEE para la gestión de sus
residuos, de manera que no será de aplicación a estos aceites la la
responsabilidad ampliada del productor prevista en el Real Decreto 679/2006, de
2 de junio, de aceites industriales usados.
3. Los costes de recogida,
tratamiento y eliminación de forma respetuosa para el medio ambiente de los
RAEE domésticos sólo podrán mostrarse al público si dichos costes aseguran ser
las mejores estimaciones anuales de los costes reales de dicha recogida,
tratamiento y eliminación para cada categoría y subcategoría de RAEE en base a
las características de su tratamiento a nivel estatal. Para ello deberán ser
previamente evaluados por el centro de coordinación a través, entre otros, de
la información disponible en materia de diseño de los aparatos y de los costes
de gestión previstos en este artículo. En el caso de que puedan estimarse según
estas condiciones, se actualizarán anualmente.
4. Cada productor será
responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado anterior,
a través de sistemas individuales o colectivos, en relación con los residuos
procedentes de los productos que puso en el mercado con posterioridad al 13 de
agosto de 2005. 5. La responsabilidad de la financiación de los costes de
gestión de los RAEE domésticos históricos recaerá en todos lo productores de
AEE que existan en el mercado cuando se produzcan dichos costes. Cada
productor contribuirá de manera proporcional a la cuota de mercado que le
corresponda en cada categoría de AEE.
6. Los productores podrán
financiar los costes derivados de la recogida y transporte de los RAEE
domésticos con destino a las instalaciones de recogida.
7. Los productores financiarán la
creación y mantenimiento del Centro de Coordinación.
8. Los productores
de AEE domésticos deberán depositar una garantía financiera anual según
lo previsto en la sección 4ª.
9. Los productores financiarán lo
establecido en este artículo en función de su cuota de mercado por categorías y
en los términos previstos en este real decreto.
10. Los productores establecerán mecanismos
de reembolso de las contribuciones que hubieran realizado por productos que se
transfieren al mercado de otro Estado miembro.
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