1. Los productores que opten por
un sistema individual, presentarán ante el órgano competente de la comunidad
autónoma en la que radique su sede social una comunicación siguiendo lo
previsto en el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se acompañará,
en su caso, de la garantía financiera suscrita de conformidad con el
artículo 51 y ss. La comunicación del sistema individual identificarán
los residuos que el productor prevé generar, de conformidad con los
grupos de tratamiento previstos en la tabla 1 del anexo VIII. La comunicación tendrá
que estar inscrita en el Registro de producción y gestión de residuos,
previsto en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, para que el
sistema individual pueda comenzar con su actividad.
2. El productor que opte por un
sistema individual podrá constituir un:
a) Sistema individual selectivo
que financie y organice la gestión de los RAEE generados por su propia marca o
marcas, en todas las categorías de AEE.
b) Sistema individual no
selectivo, que financie y organice la gestión de los RAAE de las mismas
categorías que los AEE que el productor pone el mercado, con independencia de
la marca.
c) Los productores de AEE podrán
presentar otras opciones de sistemas individuales a las autoridades autonómicas
competentes. La Comisión de Coordinación en materia de residuos, a
través de su Grupo de trabajo de RAEE valorará la idoneidad de estas
fórmulas para cumplir con las obligaciones de responsabilidad ampliada del
productor previstas en este real decreto, en especial, valorará favorablemente
los modelos que estimulen el esfuerzo del ecodiseño de los productores.
3. Las cantidades de residuos que
tienen que recoger los sistemas individuales se establecerán por el Ministerio
para cada categoría y subcategoría en función de la cuota de mercado del
productor del año anterior al del periodo de cumplimiento, de conformidad con
lo previsto en el artículo 30.
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