1. Los productores marcarán,
con el símbolo ilustrado en el anexo V los AEE que se introduzcan en el mercado
con objeto de aumentar al máximo la recogida de los RAEE correctamente
separados. Este símbolo se incluirá de una forma visible, indeleble y
legible en cada aparato. En casos excepcionales, si es necesario por las
dimensiones o por la función del producto, el símbolo se estampará en el
envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.
2. Los productores de AEE
especificarán a través de una marca en el aparato, que éste se introdujo en el
mercado después del 13 de agosto de 2005, para determinar
inequívocamente que el residuo que se genere no tendrá la consideración de
histórico. Este marcado se realizará de acuerdo con la norma UNE-EN
50419 o aquella que la sustituya y se incluirá de una forma visible,
indeleble y legible en cada aparato.
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