1. Los datos sobre RAEE
domésticos recogidos por los productores de AEE a través de sus redes de
recogida, así como los datos de la recogida de RAEE profesionales, serán
incorporados a la plataforma electrónica prevista en el artículo 59 por los
gestores de la primera instalación de almacenamiento a la que se trasladen los
RAEE.
2. Los productores de AEE
realizarán un seguimiento de los RAEE recogidos a través de sus redes de
recogida a través de la plataforma electrónica.
3. Los productores de AEE
proporcionarán antes del 28 de febrero del año siguiente al del periodo de
cumplimiento, a las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente un informe anual sobre los RAEE recogidos, en
formato electrónico, en los términos previstos en el artículo 43.1.e).
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