Además de las definiciones
contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real
decreto se entenderá por:
a) «Aparatos eléctricos y
electrónicos» o «AEE»: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan
corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios
para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, que están
destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios
en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua. Tendrán la
consideración de «AEE domésticos» los AEE destinados a ser utilizados en
los hogares particulares y los que por su naturaleza sean similares a éstos,
aunque sean utilizados en locales comerciales, industriales o institucionales.
Los AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por
usuarios distintos de los hogares particulares se considerarán en cualquier
caso como AEE domésticos. Por exclusión, los AEE no domésticos tendrán la
consideración de «AEE profesionales».
b) Se denominan «AEE usados» los AEE que pese a haber
sido utilizados no han adquirido la condición de residuo ya que su poseedor
no los desecha o no tiene la intención u obligación de desecharlos y tiene la
intención de que se les dé un uso posterior.
c) «Herramienta industrial fija de gran
envergadura»: un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran
envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica,
instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar
determinado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de
producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo.
d) «Instalación fija de gran
envergadura»: una combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y,
cuando proceda, de otros dispositivos, que estén: 1º ensamblados, instalados y
desinstalados por profesionales, 2º destinados a un uso permanente integrados
en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y 3º que
sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente.
e) «Maquinaria móvil no de
carretera»: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada,
cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o
semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona.
f) «Residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos» o «RAEE»: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que
pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo
3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta definición comprende todos
aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del
producto en el momento en que se desecha.
g) «AEE usados muy pequeños» y
«RAEE muy pequeños»: Los AEE usados y los RAEE, que no tienen ninguna
dimensión exterior superior a los veinticinco centímetros.
h) «Productor de AEE»: cualquier persona física o jurídica que,
con independencia de la técnica de venta utilizada en el sentido de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio minorista en materia de
contratos a distancia: 1º esté establecida en España y fabrique AEE bajo
su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y
comercialice bajo su nombre o marca en el territorio español; o 2º esté
establecida en España y revenda bajo su propio nombre o su propia marca AEE
fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor
si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso 1º; o 3º
esté establecida en España y se dedique profesionalmente a la introducción
en el mercado español de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado
miembro; o 4º venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente
a hogares particulares o a usuarios profesionales en España, y esté establecida
en otro Estado miembro o en un tercer país. No serán considerados
«productores de AEE» quienes se limiten a prestar financiación mediante
cualquier acuerdo de financiación de los definidos en la letra h), salvo
que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos
1º a 4º.
i) «Acuerdo de financiación»
cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler
o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los
términos de dicho acuerdo o disposición, o de cualquier acuerdo o disposición
accesoria, la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del
aparato.
j) «Representante autorizado»
: Persona física o jurídica establecida en España, nombrado por el productor de
AEE según se define en los incisos 1º a 3º del apartado g) establecido en otro
Estado miembro, responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor a
los efectos de este real decreto en el territorio nacional. El productor que
establecido en España vende AEE en otro Estado miembro en el que no esté
establecido, podrá nombrar a un representante autorizado en dicho Estado
miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en
dicho Estado miembro. El nombramiento de un representante autorizado se
hará mediante apoderamiento por escrito.
k) «Distribuidor»: cualquier persona física o jurídica de la cadena
de suministro que, con independencia de la técnica de venta utilizada,
comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser
al mismo tiempo productor en el sentido de la letra g).
l) «RAEE domésticos»: los RAEE
procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales,
institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean
similares a los procedentes de hogares particulares. Los AEE que pudieran ser
utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los
hogares particulares, cuando se conviertan en residuos, tendrán la
consideración de RAEE domésticos. Por exclusión, los «RAEE no domésticos»
tendrán la consideración de «RAEE profesionales».
m) «Residuos históricos»: los RAEE procedentes
de productos introducidos en el mercado antes
del 13 de agosto de 2005.
n) «Comercialización»:
todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución,
consumo o utilización en el mercado español en el transcurso de una actividad
comercial.
ñ) «Introducción o puesta en
el mercado»: la primera comercialización de manera profesional de un
producto en el territorio español.
o) «Extracción»:
manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que
las sustancias, mezclas y componentes, especialmente los peligrosos, queden
contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en
el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable
cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido
sometido es seguro para el medio ambiente.
p) «Producto sanitario»:
un producto sanitario o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras
a) o b) del artículo 2.1. del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el
que se regulan los productos sanitarios, y que sea un AEE.
q) «Producto sanitario para
diagnóstico in vitro»: producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el
sentido, respectivamente, de las letras b) o c) del artículo 3 del Real Decreto
1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in
vitro y que sea un AEE.
r) «Producto sanitario
implantable activo»: producto sanitario implantable activo en el sentido
del artículo 2.c) del Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se
regulan los productos sanitarios implantables activos, que sea un AEE.
s) «Peso del AEE o RAEE»:
peso en kilos del aparato eléctrico y electrónico o de su residuo, excluyendo
el peso de los embalajes, instrucciones, manuales o similares, los
accesorios eléctricos que no son necesarios para su uso o funcionamiento, y
las baterías y acumuladores que están bajo la regulación del Real Decreto
106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de
sus residuos. En el caso de que las baterías o acumuladores no puedan
extraerse manualmente se indicará expresamente que se trata de “peso
con batería incluida” o “pbi”.
t) «Plataforma logística »:
A efectos de este real decreto, es la instalación de recogida y almacenamiento
de RAEE en el ámbito de la distribución de AEE.
u) «Red de recogida de los
productores de AEE»: Red integrada por el conjunto de puntos, contenedores
y sistemas de recogida de RAEE establecidas por los productores de AEE,
complementarias a las restantes instalaciones de recogida previstas en el artículo
16.